Llamamiento a la sucesión del concebido no nacido

¿Qué entendemos por llamamiento del concebido no nacido? Se trata de un acto favorable para el nasciturus, que es lo que viene a llamarse el feto del futuro bebé. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

En Aragón, se permite el llamamiento al no concebido, aunque es un caso diferente al llamamiento del nasciturus. En estos términos, Dirección General del Registro Notarial, para evitar una situación injusta y que hereden efectivamente todos los que determine el testador, ha determinado que la figura de la institución fideicomisaria, de manera que se nombra heredero a una persona para que luego dé la herencia al que está por nacer.

También se recoge la posibilidad del llamamiento a favor de personas jurídicas; y es que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la fundación nace cuando muere el testador, pero se puede entender que le sobrevive (ficción jurídica) porque esa era la voluntad del testador. Además, una persona puede ser llamada dos veces como heredero: en la sucesión testamentaria y en la sucesión legal. En este caso concurren como títulos de la sucesión la designación voluntaria en el testamento y la designación que hace la ley a falta de testamento. En estos casos, si el que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Pero repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por esta segunda vía. Es probable que todos estos términos le resulten un tanto confusos.

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