CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

El testamento como acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte del testador tiene las siguientes características:

  • Unilateral ya que no concurre en él más partes que el testador o testadores. En el mancomunado hay dos declaraciones de voluntad unilaterales, no dos partes.
  • No recepticio, surte efecto cuando se abre la sucesión sin necesidad de comunicar a los beneficiarios o concurrir su aceptación.
  • Unipersonal 
  • Personalísimo porque no puede ser hecho por medio de representante.
  • Formal o solemne ya que hay que observar ciertas formalidades.
  • Revocable pues no tiene efectos externos antes de la apertura.


El Código Civil en los artículos 662 - 743 se ocupa de la capacidad de testar, del testamento en general, de la forma de éstos y de la revocación e ineficacia de los mismos.

El testamento es uno de los dos modos de ordenación voluntaria de la sucesión, teniendo presente que el otro es el pacto sucesorio. El testamento dará lugar a la denominada sucesión testamentaria.

La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada de forma consciente y libre en un testamento otorgado conforme a lo establecido por ley.

Hay dos tipos de testamento: unipersonal y mancomunado.
En virtud de la aceptación el llamado a suceder adquiere la condición de heredero. Cuando son varios los llamados a una herencia o parte alícuota de la misma, aunque ya hayan aceptado, cada uno de ellos no adquirirá derechos sobre bienes concretos hasta que se produzca la partición (artículo 1068 de Código Civil).

La cuota o “derecho hereditario abstracto” es disponible.

Es una comunidad de participes conocida como “comunidad hereditaria” que se establece como universal y recae sobre la herencia indivisa. Es una comunidad esencialmente divisible, de modo que cualquier participe tiene derecho a promover su división, salvo pacto en contrario.
Los artículos 1531 y siguientes del Código Civil establecen que el heredero o coheredero puede enajenar su derecho a la herencia por título oneroso o gratuito, en todo o en parte, así como alguno de los bienes concretos heredados.

En ningún caso, lo que se puede enajenar es la condición de heredero, es decir, sólo se podrá enajenar el contenido económico, activo y pasivo, recibido en la herencia.

En este supuesto no se habla de una transmisión por causa de muerte sino entre vivos y quedará regulada a través del Derecho de obligaciones, sujeto a ciertas reglas especiales de la venta de la herencia.
En el Código Civil se establece un sistema doble de responsabilidad del heredero:

  • La aceptación pura y simple por la cual el heredero tiene responsabilidad ilimitada y se da la confusión de patrimonios del causante y heredero.
  • La aceptación a beneficio de inventario por la cual la responsabilidad del heredero es limitada con los propios bienes de la herencia y existe separación de patrimonios (artículos 1023 y siguientes). El heredero beneficiario debe realizar la liquidación de la herencia y mientras se lleva a cabo sólo tiene la administración de los bienes sin poder disponer libremente de los mismos.