La comunidad hereditaria

En la figura de la comunidad hereditaria como comunidad de participes derivada de la aceptación de los llamados a suceder una herencia y compuesta por los bienes y derechos de ésta se hace necesaria la administración de los bienes comunes.

Es posible que el disponente haya establecido ciertas reglas de administración e incluso haya nombrado a la persona que las debe ejecutar, en su defecto, los partícipes pueden llevar a cabo esta labor por unanimidad, y si no es así también se prevé que uno de ellos solicite la administración judicial. A falta de todo ello, la administración requiere el acuerdo de participes que representen la mayoría del capital (artículo 398 Código Civil).

Los partícipes están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes comunes. El Tribunal Supremo establece que a la acción ejercitada por uno solo de los partícipes en beneficio de la comunidad no cabe oponer ninguna la excepción de litisconsorcio activo necesario por lo que la resolución favorable aprovechara a todos pero la desfavorable no afectara.

En cuanto a los actos de disposición realizados frente a bienes determinados, cuotas etc. es necesario que se dé la unanimidad de todos los partícipes.


Sujetos y objeto

Será participe de la comunidad hereditaria todo aquel sujeto que sea titular de una cuota en una herencia o porción de la misma tanto si es heredero como legatario.

El objeto sobre el que recae la comunidad son los bienes y derechos de la herencia no adjudicados por el disponente a título particular, incluidos los derechos de crédito.

Esta comunidad conforme siga sin dividir se extenderá a los incrementos por accesión o incorporación así como a los frutos y rentas que den los bienes y derechos de la comunidad. Rige en esta figura el principio de subrogación real así que ingresarán en la comunidad los bienes que sustituyan a bienes comunes como consecuencia de la enajenación, expropiación, etc.

Respecto a las deudas caben mayores dudas ya que, aunque los bienes de la herencia deben responder de las deudas del causante pueden existir participes que no sean deudores o viceversa.


Posesión, uso y disfrute

El Código Civil no se ocupa de regular la comunidad hereditaria aunque sí existen normas sobre partición o colación que la presuponen y podrían ser aplicables.

Existen ciertas normas forales de los territorios que sí se han ocupado de regularla pero no es el caso de la legislación aragonesa.

En esta situación de falta de regulación, la comunidad hereditaria se regirá por las disposiciones del disponente o interesados siempre que no sean contrarias a normas imperativas, por las normas que se refieren en especial a la herencia indivisa en el Código Civil o en leyes especiales y por las normas generales de la comunidad ordinaria si son compatibles con las características especiales de ésta.

En relación con la posesión, uso y disfrute de la comunidad hereditaria se determina que la posesión corresponde a todos los partícipes (se habla de la figura coposesión) de manera que cada comunero posee para la comunidad y no puede alegar una posesión exclusiva del todo o alguna parte de la comunidad.

Es posible que se dé el uso y disfrute exclusivo por uno en ciertas circunstancias lo que no significara que estos bienes queden fuera de la partición hereditaria salvo que se produzca la usucapión.