Derecho sucesorio aragonés: la colación

Dice el artículo 362 del Código de Derecho Foral de Aragón, en su apartado primero que, [la colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento]. Y dicho precepto continúa diciendo que la obligación de colacionar impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura pública.

A su vez los siguientes artículos ponen de manifiesto que cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente así lo declare, las liberalidades, así como ciertos gastos recogidos en el artículo 489.

En ningún caso han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino el valor que tuvieran al tiempo de la donación, y siempre actualizando su importe al momento en que se evalúen los bienes hereditarios.

A este respecto, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Por último, si un coheredero, mediante las liberalidades colacionables, ha recibido más de lo que le correspondería en la partición, no está obligado a restituir el exceso ni ha de recibir nada en la partición.